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Límites a la movilidad funcional horizontal

Laboral

El TS prohíbe al personal de supermercados que presta servicios como encargado, dependiente, cajero o reponedor realizar labores de limpieza de aseos, vestuarios y demás zonas comunes, al considerar que la movilidad funcional horizontal debe respetar las titulaciones académicas o profesionales, de modo que no puede exigirse la realización de estas labores a los trabajadores que desarrollan funciones cualificadas que requieren iniciativa, especialización y conocimiento del oficio desempeñado, por

Límites a la movilidad funcional horizontal

TS 9-7-26, EDJ 661658

El sindicato actor presenta demanda de conflicto colectivo frente a la práctica de la empresa de supermercados demandada consistente en encomendar a encargados, dependientes, cajeros y reponedores la limpieza de aseos, vestuarios y otras zonas comunes. Además de en la movilidad funcional, la empresa se ampara en la existencia de una cláusula contractual por la que los trabajadores se obligan a realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección. La cuestión que se plantea en casación ordinaria se centra en la delimitación funcional del grupo III, en el que figuran adscritos estos trabajadores, conforme a la clasificación profesional recogida en el CCol de Comercio de Alimentación de la Provincia de A Coruña, 2022-2025 art.5 . En primer lugar, la interpretación de la cláusula contractual parte de una distinción material entre secciones y áreas comunes. Las secciones son las zonas de trabajo del establecimiento -como pescadería, carnicería, frutería o panadería-, mientras que los aseos y vestuarios son espacios comunes para la plantilla y, en su caso, para la clientela. Por ello, la obligación de limpiar secciones no comprende la limpieza de esos otros espacios. El documento interno de higiene refuerza esa lectura al diferenciar expresamente la limpieza de secciones de la limpieza de aseos y vestuarios. En segundo lugar y en relación a la posible movilidad funcional dentro del grupo, el TS concluye que la misma no permite una atribución indiferenciada de tareas. La polivalencia del grupo no habilita para encomendar cualquier actividad, sino solo las comprendidas en el oficio y en el contenido funcional del grupo, con respeto a las capacidades profesionales exigibles. El convenio describe, dentro del grupo III, un bloque de personal que ejecuta trabajos con iniciativa, especialización y conocimiento técnico y profesional del oficio. Para ese colectivo, la limpieza de baños y zonas comunes queda fuera de sus cometidos propios ( ET art.39.1 ; CCol de Comercio de Alimentación de la Provincia de A Coruña, 2022-2025 art.4 y 5 ). La naturaleza de la tarea discutida confirma ese límite. La limpieza de aseos y vestuarios presenta particularidades preventivas y de salud pública por el posible contacto con agentes biológicos y por la necesidad de medios y medidas distintos de los previstos para la limpieza ordinaria de la zona de trabajo. No se trata, por tanto, de una simple prolongación de la limpieza de la sección asignada, sino de una actividad diferenciada. Finalmente, la sentencia descarta que la mera limpieza de aseos y dependencias comunes constituya una actividad degradante en sí misma. Aunque el respeto a la dignidad actúa como límite de la movilidad funcional, la lesión del derecho exige algo más que la simple encomienda de esa tarea: debe apreciarse un menoscabo humillante o una finalidad vejatoria, y ese elemento no aparece acreditado. El tribunal parte, además, de que la decisión empresarial responde a criterios organizativos y no a un propósito de ofender ( Const art.10 ; ET art.39.1 ). Tampoco aprecia discriminación, ni directa ni indirecta. El dato de que el colectivo afectado esté integrado esencial y mayoritariamente por mujeres no basta para construir un trato desfavorable cuando la limpieza se reparte según carga de trabajo y turnos y la realizan también trabajadores varones, sin asignación de roles distintos por sexo. La falta de prueba de un criterio empresarial vinculado al género excluye la discriminación indirecta invocada ( Const art.14 ; L 15/2022 art.6.1.b y art.28 ).